Reglamento de Publicidad y Difusión
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- Art. 1: Es un derecho de los profesionales de la kinesiología y fisioterapia en cualquiera de las áreas que se desempeña, anunciar sus servicios por los medios masivos de comunicación, ajustándose a las siguientes disposiciones:
- a) En forma individual o en equipo
- b) Las Entidades o Establecimientos Asistenciales privados debidamente registrado ante autoridades competentes.
- Art. 2: El ofrecimiento de servicios profesionales debe hacerse con mesura y respeto por el decoro de la profesión y la población.
Reúne esos atributos la publicidad que enuncie el nombre y apellido del profesional con las menciones de los títulos, Universidad que los otorgó, número de matrícula, domicilio y teléfono.
Pueden incluirse en el texto, domicilio del consultorio, teléfono, días y hora de atención, cargos académicos y/o docentes universitarios que ejerzan o se hayan ejercido y cargos hospitalarios. - Art. 3: La participación o consulta por medio de conferencias, artículos de prensa, radio, TV u otros medios de comunicación, sólo deben realizarse con fines didácticos o científicos y a ia divulgación necesaria que hace a la educación sanitaria; cuidando de no facilitar la propaganda de profesionales, equipos o instituciones; lo contrario afectaría el decoro profesional.
- Art. 4: Se puede efectuar publicidad en forma de avisos notables en periódicos o revistas en las secciones o páginas destinadas a tal fin, adecuándose su texto a las exigencias fijadas en este Reglamento.
En dicho caso deberá requerirse la autorización correspondiente al Tribunal de Etica y Disciplina del Colegio Profesional, quien la otorgará por un plazo no mayor de 90 (noventa) días. La que podrá ser renovada a solicitud del interesado. En todos los casos el aviso a publicar deberá ser revisado y visado por el Colegio Profesional. - Art. 5: La publicidad tiene como objetivo intercambiar conocimientos científicos, gremiales o culturales.
La publicación de todo trabajo científico sólo debe hacerse por medio de la prensa científica autorizada, siempre deberá tenerse en mira lo dispuesto por la Ley 1172 (propiedad intelectual). - Art. 6: Los profesionales pueden anunciar, sin aprobación previa, el cierre o traslado del consultorio. El texto de la publicación debe dar la información sin explicar el motivo.
- Art. 7: Los formularios o tarjetas publicitarias estarán sujetos a las disposiciones establecidas en el artículo NQ 2 de esta Reglamentación.
- Art. 8: Se permite a los profesionales la propaganda dirigida a los colegas o profesionales afines, en publicaciones especializadas en sobre cerrado con destinatario fijo, anunciando prácticas especializadas o capacitación en técnicas o tratamientos, en cualquier área de Kinesiología o Fisioterapia.
Para efectuar este tipo de publicidad, deberá requerirse la autorización del Tribunal de Etica y Disciplina del Colegio Profesional. - Art. 9: Están expresamente reñido con toda norma ética, los anuncios de las siguientes características:
- a) Los letreros luminosos o no, de tamaño desmedido con caracteres llamativos. Todos los letreros deben ser aprobados previamente por las autoridades del Tribunal de Etica y Disciplina del Colegio Profesional.
- b) Los que sean difundidos en forma de volantes, o en lugares no afines a la actividad profesional.
- c) Los que prometen la prestación de servicios gratuitos, o los que explícita o implícitamente mencionen tarifas de honorarios.
- d) Los que invocan títulos, antecedentes o dignidades que no poseen.
- e) Los que por su redacción o ambigüedad induzcan a error de confusión, respecto a la identidad, título profesional o jerarquía universitaria del anunciante.
- f) Los que mencionan agentes terapéuticos inocuos atribuyéndoles acción efectiva.
- g) Los que incluyen en las nóminas de prestantes de servicios fisiokinésicos de un establecimiento a profesionales que no concurren a ejercer el mismo en forma regular o periódica.
- h) Los que afecten el decoro profesional y/o de la población que es su receptora.